EXP. N.° 1329-2004-AA/TC
PIURA
CEBRIAN BARZOLA
Lima, 22 de junio de 2004
EL recurso extraordinario interpuesto por don Juan Wilber Cebrian
Barzola contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 42, su fecha 5 de setiembre
de 2003, que declara in límine
improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que,
con fecha 10 de julio de 2002, el recurrente interpone
demanda de amparo contra los magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Piura- Tumbes, solicitando que se declare inaplicable, en todos sus
extremos, la Resolución N.° 83, de fecha 27 de mayo de 2002, mediante la cual
se le ordena que devuelva el dinero que se le pagó en ejecución de una
sentencia en el proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero que
siguió con la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre- Huaylas.
A
su juicio, con ello se vulnera su derecho constitucional al debido proceso,
puesto que se pretende afectar la calidad de cosa juzgada de la sentencia que
ordenó que la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre- Huaylas le pagara en su
condición de acreedor y, además, porque se ha aplicado una ley inconstitucional,
con objeto de diferir la satisfacción de su crédito.
2.
Que la Primera Sala Civil de Piura, con fecha
15 de julio de 2002, declara liminarmente improcedente la demanda, por
considerar que el demandante pretende, mediante esta vía, dejar sin efecto una
resolución judicial emitida dentro de un proceso regular; criterio que ha sido
compartido por la recurrida, la que además ha argumentado que la resolución
judicial cuestionada se limitó a aplicar la Ley 26756, cuya
inconstitucionalidad se declaró posteriormente.
3.
Que, en diversas oportunidades, este Tribunal
ha advertido que el rechazo liminar de una demanda de amparo dirigida a
cuestionar resoluciones judiciales solo puede justificarse cuando esta resulte
manifiestamente improcedente. Como es obvio, tal supuesto de “manifiesta
improcedencia” de la acción no es un tema que en abstracto quepa ventilarse. Su
verificación debe realizarse en cada caso concreto, prestándose especial
atención a que el justiciable haya satisfecho las condiciones de la acción (se
trate de una resolución judicial firme, por ejemplo), pero también a la naturaleza de la pretensión y a los hechos denunciados
como lesivos de los derechos fundamentales de orden procesal.
En
alguna que otra oportunidad, dicho rechazo liminar de la demanda puede incluso
justificarse a partir de una visión prospectiva del resultado final del proceso
de amparo. Pero tal supuesto no debe considerarse como un recurso ordinario en
manos del juez constitucional, sino como una cuestión excepcional, a la que
solo es posible apelar cuando el acto presuntamente lesivo no se relaciona
directamente con un derecho constitucional o, en su caso, con su contenido
constitucionalmente protegido.
Ello
supone, desde luego, que el juez constitucional evalúe detenidamente el caso,
no solo a partir de los derechos invocados expresamente, sino, incluso, sobre
la base de aquellos que si bien no pudieran haberse solicitado su tutela,
aparecen como directamente relacionados con los actos denunciados como lesivos.
Y es que el propósito fundamental del amparo contra resoluciones judiciales es
velar porque los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos
sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos
fundamentales de orden procesal de las partes, con independencia de aquellos
derechos e intereses legítimos que en ellos se hayan planteado como objeto de
la litis.
4.
En el caso de autos, el demandante ha alegado
la violación de los derechos de igualdad y al debido proceso. Sin embargo, pese
a invocar la lesión del derecho de igualdad, el recurrente no ha propuesto un
término de comparación a partir del cual pueda apreciarse el tratamiento
diferenciado en la aplicación de la ley. Y en relación con la lesión del
derecho al debido proceso y, en concreto, el derecho a que no se afecte la
calidad de cosa juzgada que tiene la sentencia que en su favor declaró una
prestación, hay que decir que, en realidad, la resolución judicial cuestionada
no la lesiona, puesto que esta no incide ni varía nada de lo resuelto sobre el
fondo del proceso de ejecución de garantías.
5.
No obstante, y más allá de que no se hayan
invocado otros derechos fundamentales que los expuestos en el fundamento
precedente, el Tribunal observa que, en el caso, el derecho fundamental
relacionado con el acto reclamado es el derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales (cf. STC 0015-2001-AI/TC, fund. jur. 8 ss.). Se trata,
en efecto, de evaluar si al momento de expedirse la resolución judicial
cuestionada, el a quo aplicó la Ley
26756, teniendo en consideración el ámbito constitucionalmente protegido del
derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, adicionalmente, que
también se evalúe la sujeción a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad en la decisión de disponer que el recurrente, bajo apercibimiento de embargo, entregue
la suma de dinero que ya se le había cancelado en ejecución de sentencia.
Se
trata, en efecto, de dos temas que, en sí mismos, justifican que la demanda
haya debido ser admitida. Y al admitirse, que se haya escuchado a la emplazada
y, colateralmente, a la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre-Huaylas. En la
medida en que ello no ha sido así, el Tribunal Constitucional considera que es
de aplicación el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar NULO todo lo
actuado.
2. Ordena que se admita la demanda y se siga el trámite de ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA